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ESTATUTOS DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DEL URUGUAY (C.E.U.)

 

CAPITULO 1
Noción, Competencia y Estructura

Art.1º La Conferencia Episcopal del Uruguay (C.E.U.), institución de carácter permanente, es la Asamblea de los Obispos del Uruguay, que, como expresión de afecto colegial, ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles, para promover de acuerdo a la norma del derecho, iniciativas de orden pastoral que por su naturaleza o dimensiones rebasan los límites diocesanos y aconsejan una acción conjunta y coordinada de todas las diócesis del país. La C.E.U. se regirá por los siguientes Estatutos (CIC c. 447).

Art.2º La C.E.U., sin menoscabo de la Santa Sede y de las competencias de los Obispos Diocesanos, pretenderá lograr la mayor eficacia y coordinación del apostolado, conforme a lo expresado en el artículo 1, especialmente en lo relacionado con:

a) Las directivas que emanan del espíritu y la letra del Concilio Vaticano II, de los subsiguientes documentos del Magisterio Universal y de las Conferencias Generales del Episcopado Latinoamericano.

b) La coordinación de los Sectores Pastorales de la C.E.U, y la adaptación de sus formas y sus métodos a las exigencias actuales.

c) La publicación de normas generales y documentos pastorales colectivos.

d) Las gestiones de interés de la C.E.U. ante la Santa Sede, ante los Poderes Públicos y los Organismos Internacionales, en colaboración, cuando corresponda, con el Nuncio Apostólico (CIC 364,7).

Art.3º a) Participan en la C.E.U., de propio derecho, con voto deliberativo los Obispos Diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como los Obispos Coadjutores, los Obispos Auxiliares y los demás Obispos titulares que, por encargo de la Santa Sede o de la C.E.U., cumplen una función especial en la Iglesia del Uruguay (C.I.C. c. 450).

b) Igualmente, pertenecen a la C.E.U. los Obispos Eméritos, con voto consultivo (AS, 17).

Art.4º La C.E.U. desempeña su cometido a través de:

a) La Asamblea Plenaria;

b) El Consejo Permanente;

c) Las Comisiones Episcopales

d) La Secretaría General;

e) Los Sectores Pastorales de la C.E.U.

Art.5º a) La Asamblea Plenaria de la C.E.U., elegirá al Presidente de la C.E.U. y al Vicepresidente de entre los Obispos Diocesanos o equiparados a ellos (cfr. Can. 381, 2) y al Secretario General.

b) Todos los cargos electivos de la C.E.U. serán por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos para un solo período.

Art.6º Cada organismo de la C.E.U. redactará su respectivo reglamento y lo someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria.

CAPITULO II
La Asamblea Plenaria

Art.7º La Asamblea Plenaria es la máxima expresión de la C.E.U..

a) Se reunirá ordinariamente dos veces al año;

b) Podrá reunirse extraordinariamente cuando las necesidades urgentes lo exijan, a juicio del Consejo Permanente o a pedido de tres Obispos que tengan voto deliberativo.

c) Todos los miembros de la C.E.U. tienen obligación de asistir a las Asambleas Plenarias, salvo grave impedimento. En este último caso se deberá avisar a la Presidencia.

d) Pueden ser invitados excepcionalmente a la Asamblea el Presidente de la Federación de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, y otras personas, cuando a juicio de la Conferencia se juzgue conveniente su presencia.

Art.8º El Representante Pontificio será invitado a la sesión inaugural de la Asamblea Plenaria, y podrá intervenir en aquellas sesiones en las cuales, a juicio de la Santa Sede o de la C.E.U., sea conveniente su presencia.

Art.9º 1) El Consejo Permanente redactará el proyecto del Orden del día de las Asambleas Plenarias, determinando los temas y señalando los relatores.

2) Los miembros de la C.E.U. le enviarán sus ponencias juntamente con la exposición de motivos, por lo menos tres meses antes de la Asamblea.

3) De la misma forma procederán los sacerdotes y laicos que, a nombre propio o de las agrupaciones que representan, deseen ser oídos por la Conferencia.

4) Los Sectores Pastorales enviarán también con suficiente antelación sus informes y sus mociones.

Art.10º El Consejo Permanente enviará copia del proyecto del Orden del día a todos los miembros de la C.E.U., y aviso de convocatoria de la Asamblea con dos meses de anticipación. El Orden del día de la Asamblea será enviado previamente al Nuncio Apostólico.

Art.11º 1) La Asamblea, en su primera reunión, determinará el orden y la prioridad de los temas a tratar durante la sesión.

2) Se llamará «Sesión» a todo el conjunto de reuniones que responden a una convocatoria.

3) La Asamblea dedicará el tiempo que sea necesario para conocer y juzgar la manera cómo se han cumplido las resoluciones de la Asamblea anterior.

4) Los Sectores Pastorales y los Delegados de la C.E.U. ante organismos internacionales, presentarán sus informes a la Asamblea; pero antes, con la debida antelación, entregarán en Secretaría una síntesis escrita para cada Obispo.

5) La Asamblea examinará y aprobará todos los años las cuentas de los Sectores Pastorales y del Secretariado y preparará los presupuestos para el año siguiente.

6) Se harán tantas reuniones cuantas sean necesarias para agotar el orden del día.

Art.12º 1) El Presidente presidirá y dirigirá los debates. En su ausencia actuará el Vicepresidente.

2) El estudio de cada tema se iniciará con la lectura de la relación respectiva. Una vez oídos todos los que quieran expresar su pensamiento, el Presidente pondrá a votación una resolución que sintetice claramente el objeto de la moción.

Art.13º 1) Las resoluciones de que habla el art.14, que obligan jurídicamente, requerirán dos tercios de votos de los miembros de la C.E.U. presentes y ausentes con voto deliberativo, y aceptadas por la Sede Apostólica.

2) En las elecciones de cargo y representaciones de la C.E.U. se requerirá mayoría absoluta de los presentes con voto deliberativo.

3) Las votaciones serán secretas en aquellos casos señalados por el reglamento interno, o cuando la C.E.U. lo juzgue oportuno.

Art.14º 1) La C.E.U. puede emanar decretos generales tan solo en los casos en que así lo prescriba el derecho universal o cuando así lo prescriba un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado “Motu Propio” o a petición de la misma C.E.U..

2) Para la validez de estos decretos es necesario que se voten en Asamblea Plenaria al menos con los dos tercios de los votos de los Obispos que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y no obtienen fuerza de obligar hasta que, habiendo sido reconocido por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgados (CIC, c. 455, 1,2).

3) Dichos decretos quedan promulgados y entran en vigor a los diez días de que el Consejo Permanente los respalde en carta escrita a los Obispos de la C.E.U.

Art.15º Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia de los Obispos constituyan un magisterio autentico y puedan ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, es necesario que sean aprobadas por la unanimidad de los miembros Obispos o que, aprobadas en la reunión plenaria al menos por dos tercios de los Obispos que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, obtenga la revisión (“recognitio”) de la Sede Apostólica (AS IV, art.1)

Art.16º Sólo la Reunión Plenaria tiene el poder de realizar actos de magisterio auténtico. (AS, art.2).

Art.17º Paro otros tipos de intervención, la Comisión doctrinal de la C.E.U. debe ser autorizada explícitamente por el Consejo Permanente de la MISMA (Ibid. Art.3).

Art.18º Las Actas de la sesión, aprobadas por la Asamblea Plenaria y firmadas por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario, se enviarán en tres ejemplares a la Santa Sede para su conocimiento y eventuales observaciones, por intermedio de la Nunciatura Apostólica.

CAPITULO III
El Consejo Permanente del Episcopado

Art.19º El Consejo Permanente del Episcopado es el órgano de la Conferencia Episcopal que cuida que se preparen las cuestiones de las que se ha de tratar en la Asamblea Plenaria y de que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas en la misma; le compete también realizar otros asuntos que se le encomienden conforme a la norma de los Estatutos.

Art.20º El Consejo Permanente del Episcopado estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General, pudiendo ampliarse, cuando fuere oportuno, con otros miembros de la Conferencia, elegidos por la misma.

Art.21º Al Consejo Permanente corresponde:

a) Dar vigencia permanente a las directivas de la C.E.U. en los diversos Sectores Pastorales de la misma.

b) Despachar los asuntos de rutina de la Conferencia.

c) Dar trámite a los asuntos urgentes.

d) En asuntos muy importantes tomará resoluciones previa consulta a todos los miembros de la C.E.U. y la anuencia de dos tercios de la misma.

e) Preparar, de acuerdo con lo establecido en el Art.9 de estos Estatutos, las Asambleas Plenarias y convocar a las mismas.

f) Dirigir las actividades del Secretariado General de la C.E.U..

Art.22º 1) El Consejo Permanente se reunirá en el lugar y fecha que sus miembros acordaren.

2) El Presidente del Consejo Permanente dará a conocer a los miembros del mismo, con suficiente antelación, los temas a tratar, juntamente con la documentación necesaria para su estudio.

3) Excepcionalmente, cualquier miembro de la C.E.U. o el Presidente de algún Sector Pastoral puede pedir al Consejo Permanente que trate algún asunto en su reunión próxima. Si el peticionante asistiera a la reunión tendrá voz, pero no voto.

CAPITULO IV
Sectores Pastorales de la C.E.U.

Art.23º La Asamblea General constituye, a tenor del Art. 5 b, las Comisiones Episcopales. Tales Comisiones son presididas por un Obispo Presidente.

Art.24° Los Sectores Pastorales de la C.E.U. son órganos de trabajo, de consulta y coordinación en torno a sus diversos ámbitos pastorales.

Art.25º Los Sectores Pastorales están formados por un Presidente que es el mismo de la Comisión Episcopal, y de un Secretario Coordinador, elegido a tenor del Art. 5 b.

Art.26º Cada Sector Pastoral:

a) Estará al servicio de la Asamblea, del Consejo Permanente, y de cada uno de los Obispos para el estudio de los problemas que le fueran encomendados y el despacho de los informes que le fueren solicitados.

b) Preparará cada año el informe exigido por el Art.9, inc. 4.

Art.27º Actualmente, la C.E.U. tiene los siguientes Sectores Pastorales: Palabra de Dios, Promoción Humana, Laicos, Ordenados y Consagrados, y Servicios.

CAPÍTULO V
El Secretario General

Art.28º El Secretario General de la C.E.U. será siempre un Obispo designado por la Asamblea. Podrá tener uno o más auxiliares.

Art.29º Sus funciones son:

1. Despachar los asuntos que le fueren encomendados por la Asamblea y velar por la ejecución de sus resoluciones.

2. Llevar oficialmente al conocimiento de los interesados y de la opinión pública, cuando fuere necesario, las decisiones y declaraciones de la Asamblea Plenaria y del Consejo Permanente.

3. Custodiar el archivo de la Conferencia Episcopal.

CAPÍTULO VI
Régimen Económico de la C.E.U.

Art.30º El Obispo Administrador de la C.E.U. cuidará y administrará los bienes y patrimonios de la C.E.U. Será elegido por la Asamblea Plenaria a tenor del Art.5 b.

Art.31º Estará asesorado por un Consejo Económico, integrado por el Secretario General de la C.E.U., un Obispo de la Conferencia, algunos peritos si se cree conveniente, y por Ecónomo de la C.E.U.

Art.32º Cada año, el Obispo Administrador presentará a la Asamblea, en su reunión de abril, para su aprobación, la ejecución del ejercicio económico del año anterior y el presupuesto del año siguiente.

CAPÍTULO VII
Disposición Final

Art.33º Los presentes Estatutos de la C.E.U. no pueden ser modificados sin el consentimiento de los dos tercios de los Obispos diocesanos, de quienes se le equiparan según el derecho, de los Obispos Coadjutores y de los Obispos Auxiliares.

Art.34º Los presentes Estatutos de la C.E.U. serán promulgados mediante una carta de su Consejo Permanente

 

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Es copia fiel del original

 

Montevideo, 27 de setiembre de 2000

 

 

Mons. Luis del Castillo
Obispo de Melo
Secretario General de la C.E.U.